miércoles, 6 de abril de 2016

STC de 3 de marzo de 2016 (y III)

A esta sentencia que venimos comentando en posts anteriores, se acompañan dos votos particulares.

Empecemos por el voto particular del magistrado Valdés al que se adhiere la magistrada Asua.

Este magistrado niega el conflicto de derechos al entender que la protección constitucional del contenido esencial de los derechos fundamentales de los trabajadores supera el derecho empresarial de vigilar el cumplimiento de la relación laboral basado en el Estatuto de los Trabajadores por lo que no cabría juicio de ponderación y más si el empresario actúa de manera ilegal al no haber informado debidamente de la finalidad de tales cámaras. En definitiva, entiende que los derechos fundamentales de los trabajadores están por encima de los intereses de los empleadores.

Realmente la base jurídica de su voto es que los límites a los derechos fundamentales se han de establecer por ley y no, en este caso, por una Instrucción de la AEPD, la 1/2006, de 8 de noviembre, de manera que si bien se cumple formalmente con la legalidad vigente al colocar un cartel informativo de la existencia de las cámaras no se puede amparar tal hecho puesto que no se informa de su verdadera finalidad, obtener pruebas de las irregularidades. En atención a lo razonado, este magistrado entiende que el despido debió calificarse como nulo, por no haberse cumplido el deber de información que impone al empresario el art. 18.4 CE.

El otro voto particular es del magistrado Xiol.

En líneas generales comparte el voto particular del magistrado Valdés con algunas matizaciones:

Considera que la omisión de toda información a los trabajadores sobre la existencia de cámaras específicamente orientadas a sus posiciones plantea un supuesto enteramente diferente: supone una lesión del derecho fundamental que afecta a su contenido esencial, cualquiera que sea el método esencialista o de ponderación que se utilice para determinar su contenido y la concepción, conflictivista o armonizadora, que se abrigue sobre la relación de trabajo. Se debería haber informado expresamente a los trabajadores porque el deber de información a los interesados, en este caso los trabajadores y no el público, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos.

También entiende que se debería haber estimado el amparo.

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