lunes, 18 de abril de 2016

Libro blanco emprendimiento

Hace unos meses tuve el honor de participar en el I Foro Internacional de Emprendimiento de Andalucía Emprende. Uno de los resultados de dicho foro ha sido la edición del Libro Blanco del Emprendimiento cuyas principales conclusiones paso a comentar. Estas conclusiones se agrupan por temáticas y desde aquí vamos a tratar de sintetizar.

Los principales errores de nuestro sistema son:


  • Sistema educativo que no favorece la iniciativa empresarial ni la implantación de la cultura emprendedora debido a la falta de un plan estratégico estructurado, la escasa formación del profesorado para el desarrollo de habilidades emprendedoras y, además, alejada de la realidad y la falta de reconocimiento social del emprendimiento (penalización del fracaso).
  • Descoordinación de los organismos competentes y falta de colaboración público-privada en la materia.
  • Financiación insuficiente e inadecuada, muy conservadora.
  • Falta de estímulos a la investigación y, por tanto, a la innovación.
  • Barreras al emprendimiento tanto legales (impuestos, cotizaciones, licencias...) como burocráticas (papeleo, plazos largos, desconfianza...)

Para solucionar estos problemas hay que empezar por las escuelas. El sistema educativo, desde edades bien tempranas, ha de fomentar la cultura emprendedora y empresarial. Pero sin un profesorado adecuadamente formado y que utilice metodologías activas será imposible fomentar el espíritu emprendedor en los alumnos. Por eso son necesarias herramientas que permitan generar entornos reales de aprendizaje (contacto con emprendedores) y la creación de un plan estratégico consensuado de fomento de la cultura emprendedora de largo recorrido que, a su vez, potencie la creación de redes ente centros educativos para compartir buenas prácticas sin olvidarnos de la colaboración e implicación de los agentes intervinientes: dirección de los centros, familias y la inspección académica.

Es primordial facilitar la conexión Universidad-empresa que, por un lado, potencie la transferencia de tecnología y conocimiento y, por el otro lado, estimule la investigación y, por tanto, la innovación.

Pero por muy buenas ideas que tengamos y mucho espíritu emprendedor que fomentemos, la realidad choca contra el muro de la financiación. Muchos expertos abogaban por la implementación de políticas de ayudas al emprendimiento. 

Yo, personalmente, prefiero que se eliminen las trabas burocráticas a la creación y consolidación de empresas de manera que se facilite su rápida creación y que no se penalice se desarrollo y expansión internacional ya que la actual regulación española es una auténtica barrera al emprendimiento. Creo, sinceramente, que esa es la dirección de la mejor política de ayuda a los emprendedores. Y si, además, se lleva a cabo una profunda reforma fiscal que reduzca considerablemente los impuestos y cotizaciones sociales que han de pagar los emprenedores en sus primeros años de funcionamiento, seguro que nos irá a todos un poco mejor.

Sólo mediante la colaboración público-privada basada en la confianza mutua y el intercambio de información que permita la coordinación de actuaciones entre los distintos agentes y organismos relacionados con este mundo conseguiremos el gran objetivo de crear un ecosistema emprendedor. 

viernes, 15 de abril de 2016

Habemus reglamento europeo de protección de datos

En el día de ayer se aprobó el Reglamento europeo de protección de datos que entrará en vigor veinte días después de su publicación en el DOCE. Es de aplicación directa en lo Estados miembros por lo que la LOPD tendrá que ser modificada para adaptarse al texto comunitario. Trae novedades que comentaremos una vez analice el texto publicado.

Más información en la nota de prensa.

miércoles, 6 de abril de 2016

STC de 3 de marzo de 2016 (y III)

A esta sentencia que venimos comentando en posts anteriores, se acompañan dos votos particulares.

Empecemos por el voto particular del magistrado Valdés al que se adhiere la magistrada Asua.

Este magistrado niega el conflicto de derechos al entender que la protección constitucional del contenido esencial de los derechos fundamentales de los trabajadores supera el derecho empresarial de vigilar el cumplimiento de la relación laboral basado en el Estatuto de los Trabajadores por lo que no cabría juicio de ponderación y más si el empresario actúa de manera ilegal al no haber informado debidamente de la finalidad de tales cámaras. En definitiva, entiende que los derechos fundamentales de los trabajadores están por encima de los intereses de los empleadores.

Realmente la base jurídica de su voto es que los límites a los derechos fundamentales se han de establecer por ley y no, en este caso, por una Instrucción de la AEPD, la 1/2006, de 8 de noviembre, de manera que si bien se cumple formalmente con la legalidad vigente al colocar un cartel informativo de la existencia de las cámaras no se puede amparar tal hecho puesto que no se informa de su verdadera finalidad, obtener pruebas de las irregularidades. En atención a lo razonado, este magistrado entiende que el despido debió calificarse como nulo, por no haberse cumplido el deber de información que impone al empresario el art. 18.4 CE.

El otro voto particular es del magistrado Xiol.

En líneas generales comparte el voto particular del magistrado Valdés con algunas matizaciones:

Considera que la omisión de toda información a los trabajadores sobre la existencia de cámaras específicamente orientadas a sus posiciones plantea un supuesto enteramente diferente: supone una lesión del derecho fundamental que afecta a su contenido esencial, cualquiera que sea el método esencialista o de ponderación que se utilice para determinar su contenido y la concepción, conflictivista o armonizadora, que se abrigue sobre la relación de trabajo. Se debería haber informado expresamente a los trabajadores porque el deber de información a los interesados, en este caso los trabajadores y no el público, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos.

También entiende que se debería haber estimado el amparo.

martes, 5 de abril de 2016

STC 3 de marzo de 2016 (II)

Continuamos con la STC de 3 de marzo de 2016.

La no exigencia de consentimiento en determinados supuestos tiene también repercusión en otro de los principios de la protección de datos, el denominado por el art. 4 LOPD, calidad de los datos. De manera que la utilización de un fichero para finalidades incompatibles representa una vulneración del principio de calidad, así como del principio de consentimiento e información. Por lo tanto, sólo cuando la finalidad del tratamiento de datos no sea el mantenimiento, desarrollo y control de la relación contractual se necesita consentimiento del afectado.

En consecuencia, el Tribunal considera que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET, que establece que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana” siempre que esas facultades se ejerzan dentro de su ámbito legal y no lesionen los derechos fundamentales del trabajador.

Señalemos que la cámara estaba situada en el lugar donde se desarrollaba la prestación laboral, enfocando directamente a la caja, y en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, se colocó el distintivo informativo exigido por la normativa, por lo que la trabajadora podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas. El Tribunal entiende que se ha cumplido en este caso con la obligación de información previa.

En consecuencia, teniendo la trabajadora información previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE. Por ello, el Tribunal analiza si el órgano jurisdiccional ha ponderado adecuadamente que la instalación y empleo de medios de captación y grabación de imágenes por la empresa ha respetado el derecho a la intimidad personal de la solicitante de amparo, de conformidad, nuevamente, con las exigencias del principio de proporcionalidad (SSTC 186/2000, de 10 de julio, FJ 6, y 98/2000, de 10 de abril, FJ 8).

Pues bien, la conclusión a la que se llega es que la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE.

Por lo que se desestima el recurso de amparo.

(Continuará)

lunes, 4 de abril de 2016

Sentencia TC 3 de marzo de 2016 (I)

Recientemente se ha publicado una sentencia del Tribunal Constitucional que no resisto la oportunidad de comentar.

Trata del caso de una trabajadora del grupo Inditex que fue despedida tras utilizarse por parte de la empresa de una grabación de cámaras de seguridad que acreditan una apropiación indebida (robaba dinero de la caja). Fue causa de despido disciplinario.

Dichas cámaras fueron instaladas sin comunicación explícita a los trabajadores pero sí se instalan los carteles informativos del tipo que vemos por doquier.

La trabajadora despedida alega incumplimiento de la normativa de protección de datos en cuanto a instalación de cámaras de videovigilancia y vulneración de su derecho a la intimidad como motivos de nulidad del despido.

El juzgado de 1ª instancia da la razón a la empresa, por un lado, porque la empleada firma el finiquito y reconoce los hechos y, por otro lado, la empresa cumplió la normativa ya que la instalación de las cámaras fue una medida de control oculto como único medio posible ante lo delicado del hecho delictivo.
También fue desestimado en apelación al entender el tribunal superado el juicio de proporcionalidad en el conflicto entre los derechos fundamentales del trabajador y el poder empresarial de control de la actividad laboral de sus trabajadores.

La trabajadora ante los fallos desestimatorios de sus pretensiones recurre en amparo ante el TC.

En primer lugar, el Alto Tribunal establece como premisa que el control empresarial deberá asegurar la debida información previa conforme a la normativa de protección de datos y también afirma que el consentimiento del afectado es el elemento definidor del sistema de protección de datos de carácter personal y, además, esta manifestación de la voluntad ha de ser inequívoca salvo habilitación legal para no prestar el mismo. El TC considera que, en el ámbito laboral, el consentimiento se entiende implícito en una relación negocial siempre que la finalidad sea el mantenimiento y cumplimiento de tal contrato. En consecuencia, el consentimiento de los trabajadores afectados sí será necesario cuando el tratamiento de datos se utilice con finalidad ajena al cumplimiento del contrato.


Ahora bien, el deber de información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado.

(Continuará)