jueves, 21 de noviembre de 2013

Multa a Vodafone

Una particular denuncia a VODAFONE ESPAÑA, S.A. para anular una deuda de 51,52 € que dicha entidad le venía reclamando y para su exclusión de ficheros de morosidad en los que había sido incluida por esta entidad por ser deuda incierta.

En primer lugar acudió a la Junta Arbitral de Consumo de Canarias que media entre ambas partes. VODAFONE alega por escrito que había procedido al abono de la susodicha cantidad lo que suponía la eliminación del saldo reclamado.

Con posterioridad VODAFONE reclamó a la denunciante el pago de 72,03 € por el impago de las facturas de agosto y septiembre de 2011 sin advertencia de la posibilidad de inclusión caso de impago. La denunciante rechaza la posibilidad del acuerdo propuesto y manifiesta su intención de seguir con la mediación y VODAFONE la incluye en ficheros de morosidad, aunque solicita, en el plazo de una semana, la baja de la correspondiente inclusión por existir la reclamación en consumo.

Poco tiempo después, VODAFONE emitió a nombre de la denunciante la factura rectificativa por importe de -72,03 €, antes de impuestos, por la que se rectificaban las facturas de agosto y septiembre de 2011.

La AEPD acude para fundamentar su decisión a una sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 en la que se afirma de manera contundente que se entenderá como deuda cierta a los efectos de la calidad de los datos que ésta ha de ser irrefutable, indiscutible como consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD y anula por inconcreción del texto el último inciso del artículo 38.1.a) del RLOPD. En definitiva, una deuda en litigio a través de reclamación judicial, arbitral o administrativa impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme y, por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito.

La AEPD (para leer el procedimiento sancionador, pinchar aquí) impone a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. multa de 50.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica.

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